Resumen: Transporte internacional de mercancías. Recurso extraordinario por infracción procesal. Incongruencia interna respecto del cálculo de la indemnización correspondiente al retraso en la entrega de las mercancías destinadas a Suiza. En este caso, si bien no hay falta de adecuación del fallo a lo que fue objeto del proceso si existe una clara contradicción entre la conclusión alcanzada en el razonamiento decisivo sobre las causas de los retrasos, que entiende son debidas a una mala praxis del transportista, que actuó con negligencia, y la decisión de reducir la indemnización al 50% por imputar su causación en esta proporción a ambas partes. La contradicción debe operar a favor de lo concluido en el razonamiento decisivo que atribuye al transportista toda la responsabilidad del retraso en la entrega de la mercancía de los tres transportes litigiosos. La sentencia recurrida es incongruente en la reducción del 50% de la indemnización de uno de los transportes. La consecuencia de la estimación de esta incongruencia interna que afecta a una parte de la sentencia es que se incremente el importe de esta indemnización, que será el doble. Casación. No cabe la aplicación retroactiva de las leyes. Régimen transitorio de la Ley 15/2009. En cualquier caso el recurso carece de efecto útil, pues el pronunciamiento que se impugna no ha sido debido a la aplicación de una previsión normativa contraria a la regulación anterior, sino a la cuantificación del perjuicio.
Resumen: La sentencia combatida confirma el fallo combatido que desestimó la pretensión principal, consistente en que se deje sin efecto la práctica de no abonar la paga extra de diciembre de 2012, y estimó la subsidiaria, reconociendo el derecho a percibir la parte proporcional de la paga por el periodo de 1-6 a 14-7-12. La demandada [Servicio Aragonés de Salud] cuestiona el método de cálculo de las pagas extras, sosteniendo que sólo se devengarán en atención al régimen legal aplicable en el momento de su cobro. El TS desestima el recurso, reiterando que el cálculo de su importe ha de hacerse desde las fechas respectivas de percepción de la correspondiente del año anterior, que el derecho a las mismas no está condicionado a la situación en activo en la fecha ordinaria de su liquidación (diciembre), sino a la prestación de servicios durante el periodo previo, percibiéndose en proporción al mismo, sin que el RDL 20/12 pueda aplicarse de modo retroactivo. Tampoco el TS acoge la posibilidad de plantear cuestión de inconstitucionalidad al ser prerrogativa exclusiva e irrevisable del órgano judicial, y no hay duda sobre la constitucionalidad de la norma; y que con independencia de su denominación, la paga en cuestión ha de seguir el régimen legal del RDL 20/12.
Resumen: La sentencia, recaída en casación ordinaria, aborda de nuevo un conflicto relacionado con las pagas extraordinarias de los empleados públicos, en el caso, al personal laboral de las sociedades dedicadas a la gestión del urbanismo en cada una de las provincias gallegas y posteriormente fusionadas en Galicia-Xestur SA, que se subrogó en todos los derechos y obligaciones de las mismas. Como consecuencia de la correspondiente Ley de Presupuestos autonómica, la entidad empleadora llevó a cabo una reducción en sus retribuciones anuales que los afectados cuestionan. En concreto, aplicó un porcentaje (entre el 4,21% y el 7%, según nivel retributivo de cada persona) que se distribuyó a partes iguales en las pagas extraordinarias de junio y diciembre. La sentencia recurrida, confirmada por la Sala IV, acoge la pretensión subsidiaria declarando el derecho a percibir las cantidades correspondientes de las pagas extras de junio y diciembre en proporción a los servicios prestados desde el 1-1-2013 hasta el 28-2-2013. El TS se apoya en pronunciamientos anteriores y declara que la L 2/2013 de Presupuestos de la Comunidad Autónoma Gallega, fija la entrada en vigor para el día siguiente a su publicación en el BOP [Disp. Final 7ª], sin pretensión retroactiva. Se hace alusión asimismo a la posible pérdida del objeto litigioso, a la vista de la L 36/2014 de PGE, y RD-L 10/2015, si bien en el procedimiento actual no parece posible a la vista de que se reclaman cuantías de 2013.
Resumen: La sentencia anotada, recaída en casación ordinaria, confirma el fallo combatido que, estimando en parte la demanda formulada por CATAC-IAC, frente Forestal Catalana, SA, condenó a la demandada a abonar a los trabajadores afectados por el conflicto a percibir la parte proporcional de la paga extra de diciembre de 2012 en lo devengado desde el 1 hasta el 14 de julio de 2012. El TS reitera doctrina y señala que no existe retroactividad normativa en el caso, de ahí que lo ya devengado a la fecha de entrada en vigor del RDL 20/2012, de 13 de julio, no puede ser suprimido, pues una cosa es el devengo de las pagas extraordinarias, que se produce día a día desde el primer día del semestre o del año a que correspondan y otra muy distinta es el momento del pago. Se prohíbe la retroactividad, entendida como incidencia de la nueva Ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores.
Resumen: La demandada combate la sentencia que estimó en parte la demanda en el sentido de acoger la pretensión subsidiaria -pero reduciéndola a la paga de junio de 2013 dado el devengo semestral de dichas pagas extras- declarando el derecho a percibir las cantidades correspondientes a la paga extra de junio 2013 en proporción a los servicios prestados desde el 1-1-13 al 28-2-13. Se cuestiona si una disposición legal que suprime la paga extra de junio (semestral conforme al Acuerdo firmado) correspondiente al año 2013, y que entra en vigor el 1-3-13, puede comportar que la empleadora deje de abonar íntegramente dicha paga o únicamente se podrían deducir las cantidades devengadas desde la fecha de inicio del período de devengo (1-1-13) hasta la de entrada en vigor de la norma autonómica (1-3-13). El TS desestima el recurso de casación, reiterando que las pagas extras constituyen una manifestación del salario diferido, que se devenga día a día, quedando al alcance de la negociación colectiva su prorrateo, la competencia para aprobar la legislación laboral corresponde en exclusiva al Estado, respecto al alcance temporal del RDL 20/12 sobre la paga extra 2012 se rechaza plantear cuestión de inconstitucionalidad; y no deduciéndose de la norma ningún efecto retroactivo el no abono proporcional de la paga devengada antes de la entrada en vigor de la ley autonómica supone una actuación no ajustada a derecho por vulneración de la CE que no toleraría privaciones de derechos ya devengados.
Resumen: La Sala IV confirma la sentencia de instancia que estimando la demanda de conflicto colectivo condenó a la Diputación Provincial de Cádiz a abonar al personal laboral al servicio de la Diputación Provincial de Cádiz, la parte proporcional de la paga extra devengada entre el 01-01-2014 al 14-07-2012, es decir, devengada con anterioridad a la entrada en vigor del RD-Ley 20/2012. Entiende la Sala IV: 1) Que no procede la suspensión de la tramitación del recurso mientras no se pronuncie el TC sobre la cuestión de constitucionalidad planteada, que ya existe STC de 30-04-2016 que declara extinguida la cuestión de constitucional por desaparición sobrevenida de su objeto al preverse en la DA 12 Ley 36/2014, la recuperación de la paga extraordinaria. 2) Ante la cuestión de si el RD-Ley 20/2012 produce efectos retroactivos, que dicha norma no contiene regla de retroactividad alguna, por lo que no pueden ver minorada la paga extra por periodos anteriores a su entrada en vigor.
Resumen: La sentencia glosada reitera doctrina resolviendo el conflicto colectivo formulado por Personal laboral de los centros educativos privados sostenidos con fondos públicos de la Comunidad de Madrid, sobre la supresión de la paga extraordinaria de Diciembre de 2012 en aplicación del artículo 2 del RDL 20/2012. La Sala, en consonancia con doctrina previa, recuerda que las gratificaciones extraordinarias constituyen una manifestación del llamado salario diferido, se devengan día a día, aunque su vencimiento tiene lugar en determinados meses del año. Y es doctrina consolidada que ante su ausencia o silencio debe considerarse que las pagas extras se devengan en doce mensualidades, aplicándose el principio de liquidación anual de cada paga, de suerte que su devengo se produce en el período de un año ?no se acredita otra cosa en este caso. Además, la irretroactividad sólo es aplicable a los derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio del sujeto, por lo que no procede aplicar la reducción por la parte proporcional de dichas pagas devengada con anterioridad al 14-07-2012. Se recuerda la doctrina del TC de inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad sobre esta temática.
Resumen: La supresión de las pagas extraordinarias del personal laboral de las Administraciones Públicas como consecuencia de las previsiones contenidas en las leyes presupuestarias, es una cuestión que ha sido ya resuelta por la Sala IV del Tribunal Supremo en repetidas ocasiones. En este caso el conflicto colectivo afecta personal laboral de la Agencia Turismo Galicia y los promotores del conflicto interesaban el reconocimiento del derecho del personal afectado a percibir las pagas extraordinarias de junio y diciembre 2013 o, subsidiariamente, su derecho a percibir la parte proporcional de las mismas desde la entrada en vigor de la Ley 2/2013, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Galicia. La sentencia del TS desestima el recurso de la Xunta contra la sentencia de instancia que estimó la petición subsidiaria de la demanda, en aplicación de la doctrina de la Sala con arreglo a la cual las pagas extraordinarias son salario diferido que se devenga día a día y el cálculo del importe de cada una de ellas ha de hacerse desde las fechas respectivas de percepción de la correspondiente del año anterior. Por eso la citada norma no puede ser interpretada ni aplicada de modo retroactivo a situaciones anteriores a su entrada en vigor, porque, al contrario de lo que sostiene el recurso, los trabajadores afectados ya habían generado en ese momento el derecho a la parte proporcional de las pagas extraordinarias señaladas.
Resumen: La sentencia glosada reitera doctrina resolviendo el conflicto colectivo formulado por Personal Laboral de Instituto Gallego de Promoción Económica, supresión de la paga adicional de Diciembre de 2012 y Junio y Diciembre de 2013. La Sala, previo recordatorio de que no hay motivo para el planteamiento de cuestión de constitucionalidad, pues los supuestos efectos retroactivos no son tales porque la norma se aplica a vencimientos futuros y no a los derechos ya consolidados, llega al convencimiento de que la supresión se ajusta a derecho por tratarse de una verdadera paga extra. Pero entiende, en consonancia con doctrina previa, que los efectos de la Ley 2/2013 se producen solo a partir del 1 de marzo de ese año, fecha de su entrada en vigor, lo que comporta el que no tenga efectos retroactivos, y que los afectados tienen derecho a la parte proporcional de las pagas devengadas antes de la vigencia de las normas que las suprimieron para las diferentes anualidades. Las gratificaciones extraordinarias constituyen una manifestación del llamado salario diferido, se devengan día a día, aunque su vencimiento tiene lugar en determinados meses del año. La irretroactividad sólo es aplicable a los derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio del sujeto, que es lo que acontece en este caso y resulta aplicable tanto a la supresión como a la reducción de la paga extra.
Resumen: La sentencia glosada reitera doctrina resolviendo el conflicto colectivo formulado por Personal laboral Fundación Centro de Transfusión de Galicia por la supresión de la paga extra de Junio y Diciembre de 2013. La Sala mediante la interpretación del art. 31 Convenio colectivo de la Fundación Centro de Transfusión de Galicia en relación con arts. 2 y 6 Real Decreto Ley 20/2012, 13.4 Ley Parlamento Galicia 11/2011, 17, 21.1.b) y 21.1.d) Ley Parlamento Galicia 2/2013 y 134.4 CE, llega al convencimiento, en consonancia con doctrina previa, en aplicación de la doctrina previa, entiende que las pagas extraordinarias son salario diferido que se devenga día a día y el cálculo del importe de cada una de ellas se hace desde las fechas respectivas de percepción de la correspondiente del año anterior. Por eso la norma cuestionada no puede ser interpretada ni aplicada de modo retroactivo a situaciones anteriores a su entrada en vigor, porque los trabajadores afectados ya habían generado en ese momento el derecho a la parte proporcional de la paga extraordinaria de diciembre. De modo que no resulta posible no abonar la parte proporcional de pagas extras junio y navidad devengadas en periodo 01-01-2013 a 28-02-2013, con anterioridad a entrada en vigor Ley 2/2013. A lo dicho se añade doctrina sobre el alcance del art. 211 LRJS, en el bien entendido que en el escrito de impugnación únicamente se puede interesar la confirmación de la sentencia recurrida.